El sistema de remuneración de los administradores de las sociedades anónimas y limitadas ha traído no pocos quebraderos de cabeza a teóricos y prácticos del Derecho.
La Ley 31/2014 de 3 de diciembre, reformó varios preceptos de la LSC, entre ellos el artículo 217, donde en los apartados primero y tercero se dice:
-El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario, determinando el sistema de remuneración.
-El importe máximo de la remuneración anual de conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
La Reforma no aportó seguridad jurídica, pues surgieron dos posturas: Una la mayoritaria que opinaba que en lo referente a la remuneración de los administradores “en su condición de tales”, -dejaban al margen la remuneración de los consejeros que desempeñan funciones ejecutivas, además estas cantidades no estaban sujetas al límite o techo retributivo fijado por la junta general para el conjunto de los administradores-.
Una postura minoritaria, por el contrario, consideraba que el carácter retribuido del cargo de administrador debía estar previsto en los estatutos, tanto para el caso de los administradores como de los consejeros ejecutivos, y que el techo retributivo fijado por la junta general incluía también las cantidades a percibir por los consejeros ejecutivos. Es decir, en opinión de la doctrina minoritaria el consejo no podía superar en ningún caso el techo remuneratorio establecido por la junta.
Sin embargo, y para sorpresa de algunos, el Tribunal Supremo refrenda, en su primer pronunciamiento sobre la materia, la postura minoritaria (sentencia de 26 de febrero de 2018, de la Sala de lo Civil). El TS que hace un importante esfuerzo para aclarar las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital sobre remuneración de los administradores, llega a la conclusión de que el sistema diseñado en la Ley, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, queda estructurado en tres niveles:
- El primero constituido por los estatutos sociales, que han de establecer el carácter gratuito (bien expresamente, bien por no incluir previsión alguna al respecto) o retribuido del cargo y, en este último caso, han de fijar el sistema de retribución, que determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores. Según el TS, la exigencia de reserva estatutaria para la retribución de los administradores sociales, incluidos los miembros del consejo de administración y, dentro de ellos, a los consejeros ejecutivos. Es decir, que si los estatutos establecen el carácter gratuito del cargo de administrador o simplemente no se pronuncian al respecto, no cabe que el consejo fije una retribución para los consejeros ejecutivos.
- El segundo nivel está constituido por los acuerdos de la junta general, a la que corresponde establecer el importe máximo de remuneración anual de los administradores en las sociedades no cotizadas, sin perjuicio de que la junta pueda adoptar un acuerdo de contenido más amplio, que establezca una política de remuneraciones (en el caso se las sociedades cotizadas el acuerdo que establezca la política de remuneraciones es perceptivo). Este límite máximo fijado por la junta comprende las remuneraciones de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas, y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Asimismo, salvo disposición contraria en los estatutos, la junta general puede impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos en materia de retribución de consejeros, y en concreto, de consejeros políticos.
- El tercer nivel del sistema está determinado por las decisiones de los propios administradores. Salvo que la junta general determine otra cosa, a ellos corresponde la distribución de la retribución entre los distintos administradores, que se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
La sentencia ha sido recibida con agudas críticas -como era previsible- por los defensores de la tesis mayoritaria. Sin embargo, dado el importante esfuerzo argumentativo realizado por el TS, parece que la doctrina fijada en la sentencia ha venido para quedarse. Por ello, es de gran importancia que las sociedades revisen sus estatutos y los contratos con los consejeros ejecutivos para asegurarse de que cumplen lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, tal y como ha sido interpretada por el TS.
Nosotros desde Ameijeiras Lois Asesores recomendamos modificar y adaptar los estatutos para evitar el riesgo de que un socio impugne dichas retribuciones o la AEAT considere que la retribución no es deducible, estableciendo el carácter retribuido del cargo de administrador y fijando los sistemas o conceptos retributivos. Posteriormente la Junta General determinará el máximo, y dentro de este máximo el Consejo precisaría la distribución (conforme a los artículos 217.3 y 249 de la LSC.
Quedaría con sigue:
“El cargo de administrador será retribuido.
La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables.
Los sistemas de retribución podrán ser tanto dinerarios como en especie y consistirán en una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable con indicadores o parámetros generales, remuneración en participaciones o vinculada a su evolución, indemnizaciones por cese, sistemas de ahorro u otros sistemas lícitos.
Corresponde a la Junta general y al órgano de Administración la concreción de los mismos, conforme a lo establecido en la Ley.”
En nuestras oficinas puede consultar y ampliar sus dudas sobre este tema.