Comentario a la sentencia TS sobre registro de la jornada diaria de la plantilla

Breve comentario a la sentencia del tribunal supremo 246/2017, de 23 de marzo, que establece que las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de la plantilla

A raíz de la sentencia 207/2015 dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social de 4 de diciembre de 2015, en la que estimaba la demanda por conflicto colectivo planteada por los sindicatos más representativos y en la que se condenaba a la entidad bancaria BANKIA a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realizaba la plantilla, y la obligación de informar a los representantes legales de los trabajadores de las horas extra que realizaban al mes. Muchas han sido las noticias, artículos y/o comentarios que se han publicado en revistas especializadas, sobre la obligación de llevar dicho registro diario.

Coincidiendo con el tirón mediático de la mencionada sentencia, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dictó por un lado la Instrucción 3/2016, sobre la obligación para las empresas del registro de jornada para todos los trabajadores, y por otro, estableció entre sus campañas de actuación, el control del registro de horario que deben llevar las empresas, a efectos de control de horas extraordinarias (art. 35.5 del ET) así como cuando se trate de contratos a tiempo parcial (art. 12.4.c ET).

Si bien en anteriores comunicaciones hemos analizado las actuaciones que se han llevado a cabo en esta materia, lo cierto es, que la coincidencia en el tiempo de estas dos circunstancias, ha creado cierta confusión sobre el alcance y contenido, de esa aparente nueva obligación que se imponía a las empresas, y que suponía una sobre carga administrativa, si no se quería incurrir en una situación susceptible de ser sancionada administrativamente.

Sobre dicha obligación de registro que imponía la Sentencia de la Audiencia Nacional (AN) a Bankia, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en casación, mediante su sentencia STS 246/2017, de 23 de marzo, en la que viene a establecer que las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla como medio para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, y sólo deben llevar un registro de horas extras realizadas, de acuerdo a la interpretación que realizan de lo fijado en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Cabe destacar que la referida sentencia, cuenta con el voto favorable de 8 magistrados de los 13 que componen el Pleno de la Sala, y que cuenta además, con 3 votos particulares que discrepan con el criterio mayoritario de la Sala, entendiendo que el razonamiento adecuado es el realizado por la AN, si bien con argumentaciones distintas. En consecuencia, creemos que no nos encontramos ante un “caso resuelto”, si no que seguirá dando que ha- 2Comentario a la STC TS sobre registro de la jornada diaria de la plantilla blar, hasta que no se haga por parte del gobierno correspondiente una regulación legislativa, coherente, racional y consensuada con los agentes sociales.

De una primera lectura de la referida sentencia del TS, extraemos que el voto mayoritario, admite que sería conveniente una reforma legislativa que clarificase la obligación de llevar un registro horario, y facilitar al trabajador la prueba de la realización de horas extras, si bien, dicha obligación no existe por ahora, y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a las empresas un sistema de control horario, mediante una condena genérica, dado que no se trata simplemente, de registrar la entrada y salida de los trabajadores, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando así se haya pactado. Lo que comportaría necesariamente una negociación del modo de realizarlo con los sindicatos, y la dificultad de implantarlo en aquellas empresas que no existiera dicha figura.

El voto mayoritario concluye, que no se puede realizar una interpretación extensiva del artí- culo 35.5 del ET, por cuanto la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7.5 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, pues es principio del derecho, el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos, y de las sancionadoras.

Por último, cabe recordar que todo este “embrollo” sobre la obligación, o no, del registro de jornada, tan solo está circunscrito a los contratos de trabajo a jornada completa, ya que respecto a los contratos a tiempo parcial, no existe duda alguna sobre su obligación, a tenor de lo recogido en el artículo 12.4 letra c) del E.T., que textualmente establece: “A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.” Como siempre, quedamos a su disposición para atender cualquier consulta o aclaración que precise realizar sobre este tema o cualquier otro.

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